martes, 26 de diciembre de 2006


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Breve reseña de Leyes y Reglamentos vigentes desde el año 1997

1.- Normas relativas a la rebaja de edad legal para pensionarse por vejez por el desempeño de trabajo calificados como pesados. En relación a esta materia es necesario efectuar primeramente una aclaración, toda vez que si bien la Ley N° 19.404, que se abordará a continuación, fue publicada en el Diario Oficial del día 21 de agosto de 1995, los efectos de este cuerpo legal y en mérito de las disposiciones que él mismo contempla, sólo se han producido a partir del mes de diciembre de 1997. La Ley N° 19.404 introdujo diversas modificaciones al D.L. N° 3.500, de 1980, relacionadas algunas de ellas con el derecho que asiste ahora a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, de obtener pensión con edades inferiores a la legal para pensionarse por vejez ( 60 o 65 años, según se trate de mujeres u hombres), por el desempeño de trabajos pesados, bajo las condiciones y en los supuestos que se establecen en el nuevo artículo 68 bis del citado decreto ley. Se entiende que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o síquico en la mayoría de quienes los realizan provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral. Para estos efectos y considerando la forma de financiamiento de las pensiones en el Sistema, la Ley N° 19.404 introdujo un nuevo artículo 17 bis al D.L. N° 3.500, en el que se estableció para los afiliados que desempeñen trabajos pesados, la obligación de cotizar en su cuenta de capitalización individual, además de la cotización ordinaria, un dos por ciento de su remuneración imponible; en tanto, respecto de los empleadores que contraten trabajadores para el desempeño de estas labores, también se establece la obligación de efectuar un aporte en sus respectivas cuentas de capitalización individual, de un porcentaje igual al de la cotización antes señalada. La calificación de las labores como pesadas está entregada a la Comisión Ergonómica Nacional, entidad autónoma y de conformación eminentemente técnica, entre cuyas funciones se cuenta también la de rebajar la cotización y aporte antes aludidos a un uno por ciento de la remuneración imponible del trabajador, en el evento que al calificar el trabajo como pesado, concluya que éste produce un menor desgaste relativo. Se contempla además, la existencia de una Comisión de Apelaciones, entidad igualmente autónoma, encargada de resolver las apelaciones que presenten los trabajadores, empleadores o demás interesados, en contra de las Resoluciones de la Comisión Ergonómica Nacional. Conforme lo establece el nuevo artículo 68 bis del D.L. N° 3.500, los afiliados que desempeñen o hubieran desempeñado labores calificadas como pesadas y no cumplan los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68 ( pensión anticipada), pueden obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos por ciento antes aludida, con un máximo de 10 años, y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de 23 años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja será de un año por cada cinco, con un máximo de cinco años, si la cotización antes señalada, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. De acuerdo al imperativo contenido en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.404, con fecha 13 de julio de 1996 se publicó en el Diario Oficial el D.S. N° 71, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, (modificado por el D.S. N° 130, del mismo año y Ministerio), que contiene el Reglamento de la citada ley, y en términos generales, establece las atribuciones y deberes de las Comisiones Ergonómica Nacional y de Apelaciones y el procedimiento a que ellas han de ceñirse para realizar su labor de calificación de trabajos pesados o de reclamación, según sea el caso. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del D.S. N° 71, se concedió a la Comisión Ergonómica Nacional, un plazo de seis meses, prorrogable, para confeccionar una lista que contenga las labores que, habiendo sido calificadas como pesadas para los imponentes del régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, mantengan dicha calidad para los efectos del Nuevo Sistema de Pensiones, sin perjuicio de las calificaciones que la Comisión debía efectuar a solicitud de parte interesada o de oficio. La lista a que se alude en el párrafo anterior, se publicó en el Diario Oficial del día 6 de octubre de 1997, y en ella se contienen los puestos de trabajo que han mantenido su calidad de trabajo pesado, contemplándose también, los porcentajes de cotización y aporte que deben enterar tanto el trabajador como su respectivo empleador. En consecuencia, de las remuneraciones percibidas por estos trabajadores durante el mes de noviembre de 1997, se ha debido descontar la cotización por trabajo pesado que le ha sido fijada, y enterarse en la A.F.P. correspondiente junto con el aporte que corresponde efectuar a sus empleadores por el mismo porcentaje, dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de 1997. 2.- Modificaciones al Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero. Mediante D.S. N° 47, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del día 19 de julio de 1997, se introdujeron diversas modificaciones al D.S. N° 141, de 1994, del mismo Ministerio, que aprobó el Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero. Dichas modificaciones tuvieron por objeto, por una parte, eliminar la rigidez exhibida por algunas de las normas contenidas en el citado D.S. N° 141, que dificultaban la inversión de los fondos de pensiones en el extranjero y, por la otra, la necesidad de adecuar algunas de sus disposiciones a las normas contenidas en la Ley N° 19.469, sobre Fondos de Inversión Internacional. Las modificaciones a que se ha hecho mención dicen relación, en síntesis, con la adquisición y rescate de cuotas de fondos mutuos directamente del emisor; la obligación de mantener en custodia la totalidad de los títulos representativos de las inversiones en el extranjero que sean susceptibles de ser custodiados, liberando de esta exigencia a algunos instrumentos respecto de los cuales no se emite título; la responsabilidad de la entidad custodia de los títulos que representan las inversiones de los fondos de pensiones en el extranjero frente a las acciones de los subcustodios, mediante el establecimiento de exigencias mínimas de clasificación de riesgo a estos últimos; las comunicaciones e informes que deben proporcionar las Administradoras de Fondos de Pensiones a esta Superintendencia, así como también las facultades que a este Organismo le asisten para examinar la propiedad de los instrumentos mantenidos en custodia extranjera. Se autorizó asimismo, la regulación de los movimientos de custodia extranjera por prácticas internacionales y no por las instrucciones que hubiere impartido esta Superintendencia, manteniendo la autoridad la facultad de vetar un mercado determinado si se estima poco seguro. Se introdujeron también, y de acuerdo a las prácticas internacionales en esta materia, ciertas modificaciones relacionadas con las operaciones de cobertura de riesgo y su custodia, efectuando además, adecuaciones formales al articulado del Reglamento, como producto de este cambio. El citado D.S. N° 47 también consideró modificaciones en cuanto al número y tipo de instituciones en las que las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden abrir cuentas corrientes en el extranjero, dependiendo de la capacidad operativa del custodio para prestar este servicio y de los instrumentos adquiridos por los Fondos de Pensiones, habiéndose considerado, con todo, las medidas de resguardo necesarias, tales como una determinada clasificación de riesgo de la institución que prestará el servicio. Esta modificación ha tenido por objeto rebajar costos y favorecer la participación de las A.F.P. medianas y pequeñas en el proceso de inversión de los fondos de pensiones en el extranjero. Finalmente, se han considerado dentro de las modificaciones introducidas al D.S. N° 47, los requisitos o exigencias para que las cuotas de los fondos mutuos y de inversión sean instrumentos elegibles para los Fondos de Pensiones, a objeto de otorgar los debidos resguardos frente a este tipo de inversiones.